Una empresa ha sido sancionada con 3,000 euros por parte de la Agencia Española de Protección de Datos por realizar grabaciones con dron de partidos de fútbol femenino infantiles organizados por la Federación Madrileña de Fútbol.
La empresa se dedica a grabar partidos mediante el uso de drones en base a un contrato firmado con la federación y sin recabar el consentimiento de los padres de los menores. La única información de la que disponen los padres son unos carteles que se colocan en los recintos deportivos en los que se informa de que se va a llevar a cabo la grabación y en la que se menciona la posibilidad de cortar o pixelar las caras de los jugadores cuyos padres no estén de acuerdo con la grabación.
Los partidos en cuestión son posteriormente ofrecidos para su visionado por cualquier persona a través de una aplicación móvil de pago. La federación se lleva un porcentaje de los beneficios que genera la app.
La AEPD recibió una denuncia por parte de una madre informando sobre esta práctica y, en su sentencia, incide en recordar que “la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal” y que “la conducta presuntamente infractora atribuida al reclamado se concreta en el tratamiento sin legitimación de menores de edad […]mediante la grabación a través de tecnología dron y la visualización posterior por los usuarios registrados a través de la aplicación propiedad del reclamado de las imágenes sin contar con el consentimiento para su tratamiento ni ninguna otra habilitación que lo legitime.”
La empresa alegó en su defensa que el tratamiento de datos estaría legitimado por el hecho de que se producía en virtud del cumplimiento de un contrato suscrito con la federación y que por tanto tenía un interés legítimo. A esto responde la AEPD que se debe establecer una ponderación entre los intereses económicos de la empresa y el derecho a la privacidad del demandante y que, en este caso, pesa más este último.
El Considerando 47 del RGPD dice, a propósito del interés legítimo como base
jurídica del tratamiento de datos personales de terceros:
“El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado”.
La sentencia destaca el hecho de que, además, “no puede obviarse que el reclamante no mantiene relación con el reclamado; que los destinatarios de la grabación son clientes que a cambio de un precio visionan en privado las imágenes obtenidas, con independencia de que sean o no padres de las jugadoras; razones para que el tratamiento no debiera de haberse producido.”
En consecuencia, la conducta del reclamado supuso la vulneración del artículo
6.1 del RGPD y tuvo como circunstancias agravantes la naturaleza, gravedad y duración de la infracción; una grave falta de diligencia; el tratamiento de datos de carácter personal de menores de edad y los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción,
Por todo ello impuso una multa de 3.000 euros.