El consentimiento para la prestación de tratamiento médico y el acceso a datos relativos a menores es un tema que, por su importancia y sensibilidad, requiere de una explicación precisa y fundamentada. En este artículo queremos compartir el marco y requerimientos legales que entrañan estos casos para contribuir a su mejor entendimiento.
Acceso a datos y consentimiento de un tratamiento
En cuanto al tratamiento, y acceso a los datos de menores por parte de los titulares de la patria potestad, tenemos que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,
Artículo 13.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica:
“Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores”.
Artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, señala los supuestos en que el consentimiento habrá de ser prestado por los representantes legales, al disponer,
“cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente”.
El artículo 9.3 c) de la Ley 41/2002 prevé que el menor tendrá conocimiento del acto médico respeto del que sus padres prestan el consentimiento para la realización. Siendo esto así y estableciéndose una presunción legal de que el menor cuenta con condiciones suficientes de madurez para el ejercicio de sus derechos relacionados con la protección de datos a partir de los catorce años, sería posible diferenciar entre el derecho a prestar el consentimiento y los vinculados al acceso a la historia clínica
En virtud de estas definiciones, habrá que estar atentos a la edad del menor así como a la capacidad de comprender el alcance de la intervención, lo que en su caso hará preciso o no contar con la autorización de los titulares de la patria potestad para los diferentes actos, tratamiento de datos, prestación de consentimiento y/o derecho de acceso al historial clínico
Posibilidad de acceso al historial a menores y /o padres
La Ley Orgánica 15/1999, define en su artículo 3 a) los datos de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, y en su artículo 3i, define la cesión de datos, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
Artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone:
“Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante sería posible la cesión sin contar con el consentimiento del interesado en los supuestos contemplados en el artículo 11.2 de la propia Ley.
“ El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- Cuando la cesión está autorizada en una ley.
(….)
- f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.”
En virtud de estas definiciones se plantea la posibilidad de acceso al historial clínico por parte de los titulares de la patria potestad.
Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que “Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre”, añadiendo que “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”. En consecuencia, disponer de la información sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad. Las obligaciones establecidas en el Código Civil, en tanto el menor no sea emancipado, permanecen durante toda la minoría de edad del afectado. De este modo, estando obligados los titulares de la patria potestad en los términos que se han descrito no sería oponible a este acceso la mera voluntad del menor sometido a patria potestad, con la única excepción de que una norma con rango de Ley hiciese expresamente primar la voluntad del menor sobre la de los titulares que pretenden el acceso.
Así, si bien será precisa la prestación del consentimiento por los padres o tutores, sí cabría considerar que el menor de edad podría ejercer el derecho de acceso a partir de los catorce años, si bien este ejercicio no puede entenderse como limitación al derecho de los titulares de la patria potestad del menor no emancipado a acceder a su historia clínica.
Ana Maria Sánchez Herraez
Consultor Jurídico Seguridad de la Información
Previsión Sanitaria Servicios y Consultoría
Área de Protección de Datos