Entendiendo, lo que todos sabemos, que un dato personal es cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables (Art. 3 LOPD) y sabiendo que el secreto profesional es uno de los pilares en los que se fundamenta la relación médico‐paciente, basada en la mutua confianza, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio profesional, parece que la relación entre ambos conceptos no solo es obvia sino que se fundamenta en la lógica y los pilares de la intimidad que versa sobre todas las personas.

EL capítulo V del código de deontología médica, en su artículo 27 regula el deber de secreto que comporta para el médico la obligación de mantener la reserva y la confidencialidad de todo aquello que el paciente le haya revelado y confiado, así como sobre lo que haya visto y deducido como consecuencia de su trabajo y tenga relación con la salud y la intimidad del paciente, incluyendo el contenido de la historia clínica. Esta regulación queda reflejada en el ámbito de aplicación legal de la Ley de Autonomía del paciente con respecto a los usos y conservación de la historia clínica.

Congruentemente con lo expuesto, el profesional sanitario (En cualesquiera de las esferas del ámbito sanitario donde desarrolle su trabajo) no debe colaborar en ninguna base de datos sanitarios si no está garantizada la preservación de la confidencialidad de la información depositada en la misma al mismo tiempo que se deberá velar por una separación diáfana entre la documentación clínica y la administrativa a fin de anonimizar en cierta medida los datos recogidos que sean propiamente de salud.

Este deber de secreto no solo se circunscribe al ámbito laboral del profesional sanitario, sino también a los ámbitos social y familiar de aquel.

Hasta aquí, no dejan de ser obviedades de la praxis sanitaria. Si bien, este deber de secreto y confidencialidad que versa en la relación médico-paciente ¿Existe siempre y en todo caso?

Supuestos en los que el profesional no está obligado a guardar el secreto profesional

Pues bien, el deber de secreto NO ES UN DEBER ABSOLUTO. Hay tres supuestos en los que el profesional puede “vulnerar” este deber, son los siguientes:

1) Cuando hay previa petición y autorización del paciente (Art. 9.2 Del Reglamento (UE) 2016/679 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016): Por ejemplo, que el propio paciente solicite al profesional que explique y exponga su caso, diagnóstico y tratamiento a sus familiares o personas cercanas.

2) Colaboración con la justicia: En la ley de enjuiciamiento criminal (Art. 259 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge la obligación de todo aquel que presenciare la perpetración de cualquier delito público a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare (…). Además, el deber de secreto quedaría relegado a un segundo plano cuando el profesional sanitario fuese citado a declarar como testigo o perito, en cuyo caso el juez dirimiría el margen de revelación de secretos del sanitario.

3) Cuando exista un riesgo para terceros: La probabilidad y la gravedad del riesgo para los derechos y libertades del interesado y de terceros debe determinarse con referencia a la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento de datos. En este caso ha de ponderarse el riesgo sobre la base de una evaluación objetiva de la situación.

(Considerando 76 del Reglamento (UE) 2016/679 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016)

El supuesto más complicado

Es este último supuesto el que podría causar mayores dudas, y mayor revuelo, con respecto a la revelación de cierta información de datos especialmente protegidos de un paciente. Esto es, a título ejemplificativo, ¿Debe un médico informar a la familia de un paciente de que éste último padece alguna enfermedad infecciosa? A sabiendas del posible o factible contagio constituya un peligro para terceros, ¿Qué prevalece? ¿La intimidad del paciente, el deber de secreto profesional del sanitario, o los intereses legítimos que, en mi opinión, versan sobre la salud de aquellos terceros que rodean al primero?

Si bien el profesional debe hacer todo lo posible para que sea el propio paciente quien lo comunique y lo trate con su entorno, negociación harto complicada atendiendo a la enfermedad infecciosa de la que se trate y su forma de adquisición, cada supuesto y cada persona ha de analizarse a título individual.

Los riesgos para el profesional

El profesional puede verse amenazado por una demanda por revelación de secreto, regulado en el capítulo primero Del descubrimiento y revelación de secretos, Título X de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Si bien, y atendiendo a la ponderación de la revelación del secreto y del peligro que no hacerlo confiere a terceros interesados, prevalece en base a la proporcionalidad de las actuaciones el interés de estos últimos, así como la defensa y protección de la salud pública.

Por último, y a modo de reflexión, mencionar que el deber de secreto, como una esfera profesional intocable no existe, no es un derecho absoluto, al igual que tampoco lo es el derecho a la intimidad de todos y cada uno de nosotros. Por tanto, si para proteger la vida de un tercero se requiere la comunicación revelación de datos personales, incluidos aquellos especialmente protegidos, deberá prevalecer el interés vital del interesado sobre cualesquiera otros que pudieren interferir en una situación de este tipo.