En relación a las novedades del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento Europeo de Protección de Datos) hay que destacar la obligación de seguridad en el tratamiento de los datos que recoge el artículo 32 del Reglamento, en sus apartados 1 y 2 cuando señala que:

“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

  1. a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  2. b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  3. c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  4. d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
  5. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.”

Ya en el Dictamen 03/2014 sobre la notificación de violación de datos personales, el Grupo de Trabajo entendía que la utilización de un sistema de cifrado adecuado eximía de la obligación de notificación al interesado, en caso de una brecha de seguridad.*

La Ley Orgánica de Protección de Datos impone la obligación de cifrar la información que contenga datos de carácter personal en varios supuestos:

El artículo 93.3 del Reglamento de que desarrolla la LOPD (en adelante RLOPD), especifica que las contraseñas deben almacenarse de forma ininteligible. La manera más fácil es codificando dichas contraseñas.

  • El artículo 101 del RLOPD establece que los soportes, los dispositivos portátiles y las copias de seguridad que contengan datos especialmente protegidos deben ser cifrados antes de ser trasladados o tratados fuera de la oficina del Responsable del Fichero.
  • El artículo 104 del RLOPD obliga a cifrar los datos especialmente protegidos enviados a través de redes de telecomunicaciones (por ejemplo, Internet)

 

La normativa europea en materia de cifrado, así como el Reglamento español de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, RLOPD) otorgan a las empresas obligadas la posibilidad de elegir entre las siguientes dos opciones:

–       Opción de cifrado: sistema profesional de cifrado robusto.

–       Opción alternativa al cifrado convencional: cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.

Cualquier responsable del fichero, que trate datos de nivel alto de seguridad, está obligado ya desde la entrada en vigor del RLOPD, a realizar cifrado de datos o utilizar cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros, cuando se envíen datos de carácter personal a través de la redes de telecomunicaciones (públicas o redes inalámbricas).

En especial, el sector sanitario, hospitales, clínicas y centros de salud están obligados al cifrado de todos los datos personales que traten de los pacientes según la Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002) de Autonomía del Paciente (en adelante, Ley de Autonomía del Paciente) y la LOPD.

 

En este sentido, el informe 494/2009 de la AEPD establece que para que el sistema de cifrado sea legal es necesario que dicho sistema “no esté comprometido, es decir, que no se conozca forma de romperlo”.

El cifrado o mecanismo utilizado que impida el acceso de terceros a la información, no solo cumple con la normativa en materia de protección de datos, sino que es una muestra de interés por parte del profesional, de custodiar eficientemente los datos de sus pacientes, activo más importante de cualquier profesional sanitario.

 

*Ver artículo “brechas de seguridad: responsabilidad de (casi) todos”.

Brechas de seguridad: responsabilidad de (casi) todos